Esquema del septimo pleno casatorio

VII PLENO CASATORIO AMICUS CURIAE1RA INSTANCIALa justificación del PlenoCORTE SUPERIORRESUMEN DEL PROCESOPlanteamiento del problemaANTECEDENTES2.La inaplicabilidad de la primera parte del artículo 2022 delCódigo Civil.3.La inaplicabilidad de otras normas con rango de ley.4.Los aspectos supra-legales del problema: el debate sobre el rolque le corresponde al artículo 70 de la Constitución y al artículo 21de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.1.Minuta de compraventa 26/05/2004. Elevada a escritura pública el 12/11/2011. Se inscribió a registros públicos el 03/05/2012.2.El 22 de diciembre del 2011, el primer juzgado especializado en lo civil, traba embargo por la suma de $21,500,00, se inscribió en SUNARP el 10 de febrero del 2012.3.Miriam Ivonne Hermida Clavijo, interpone demanda de terceria de propiedad contra Desarrollos siglo XXI (se declara rebelde)Jesús Ester Tambini miranda (co demandada), responde la demanda argumentando: La minuta de compraventa no está certificada (no es documento de fecha cierta). El embargo se inscribió con anterioridad1.Confirma la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:2.Según la interpretación del art. 949 del C.C. la transferencia de propiedad en nuestro sistema, opera con la sola creación de la relación obligatoria de las partes (la minuta de compraventa) la cual acredita el acuerdo de voluntades. Por lo tanto, la referida minuta otorga al tercerista un derecho Real que resulta oponible al embargo.3.El artículo 2016 del C.C. no es aplicable al caso en concreto.4.El artículo 2016 del C.C. no es aplicable al caso en concreto.RECURSO DE CASACION1.Guillermo Lohmann argumentó en favor de la protección al embargoinscrito. Sostuvo que: No hay derechos absolutos.hasta el derecho a la vida es cuestionado.2.Jack Bigio sostuvo que la protección debe otorgarse a la propiedad, un principio de derecho señala que solo debe responderse por los actos propios, no por los ajenos.3.Juan Monroy sostuvo que el caso discutido no debiera ser objeto deun precedente vinculante1.Se declara fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos:2.La escritura pública de fecha 26 de octubre de 2011 es un documento público y por ende de fecha cierta.3.La compraventa de la demandante es de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar.4.En tal virtud, resulta evidente que, al momento de ejecutarse la medida cautelar, los inmuebles sub Litis no eran propiedad de la deudora, sino de la demandante tercerista. Siendo así, el inmueble sub Litis no debe responder por la obligación de la emplazada Desarrollos Siglo XXI1.Se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, que se avocan al conocimiento de procesos de tercería de propiedad2.Un problema arduamente debatido, donde la doctrina y las decisiones de nuestra Corte Suprema no se muestran uniformes, debido a la oscuridad del texto de la última parte del artículo 2022 del Código Civil.3.Considerando que el Pleno Casatorio Civil, contemplado en el artículo 400 del Código Procesal Civil, se debe enmarcar dentro del proceso de uniformización de la jurisprudencia, que es un objetivo fundamental del recurso de casación tal como lo dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, la convocatoria a este Pleno Casatorio se encuentra justificada.1.El problema central es la determinación del sentido másapropiado para la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.3.PROCESO: AbreviadoMATERIA: Terceria de propiedad1.DEMANDANTE: Gloria Esther Hermida Clavijo2.DEMANDADO: Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta. 1.Interpuesta por: Jesús Tambini Miranda2.En relación al artículo 2022 señala que la Sala de merito interpreta de manera errada la mencionada norma. 3.Cita como antecedentes las casaciones Nro. 2807-99/Callao, 1417-2000/Lambayeque, 2429-2000.DECISIÓN DEL PLENO4.Fort Ninamancco defendió la protección del acreedor embargante. Sostuvo que: (1) La segunda parte del artículo 2022, es una norma de remisión muy peculiar, pues no nos remite a una norma especial sino al mismo Código1.Declararon INFUNDADO el recurso de casación.2. NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.3.Resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2013 que declara fundada la demanda.4.Asimismo, Declara que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:5.1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal,6.El derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.7.El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista4.1.Es preciso establecer que la propiedad es un derecho real y, sobretodo, es un derecho que ha merecido el reconocimiento constitucional.1.1.¿El derecho de propiedad no inscritoalegado en un proceso de tercería de propiedad vence al embargoinscrito?2.1.El derecho de propiedad no puede recaer, a su vez, sobre ningúnderecho subjetivo.3.1.Existen 18 normas que expresamente favorecen al propietario no inscritoen el debate que se trata de resolver mediante el VII Pleno CasatorioCivil, referido a la cuestión de fondo en los procesos de tercería depropiedad que involucran inmuebles inscritos.Al tratarse dederechos de distinta naturaleza (real y personal) se aplican lasdisposiciones del Derecho común, que dan prioridad a los derechosreales.El derecho de propiedad no inscrito no esoponible al embargo inscrito.Como se puede apreciar, aquí también se delimita el problema a unacuestión de oponibilidad2.2.De otro lado, se postula que el embargo es un derecho real.Cuando se enfrenta el embargo inscritoa la propiedad no inscrita, es el crédito el que, en verdad, se terminaenfrentando al derecho real no inscrito.Una norma de la Constitución: artículo 70Seis normas del CódigoProcesal Civil: artículos 100, 533, 535, 624, 642 y 656.Una norma de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva: artículo 20.2. Una norma delCódigo de Procedimientos Penales: artículo 94,entre otras.De las diecisiete normas que se invocan para resolver el conflicto dederechos materia de este Pleno Casatorio, resulta pertinente solo una,el artículo 2022 del Código Civil,segunda parte,La solucióna la cuestión de fondo de los procesos de tercería de propiedad, debebuscarse en normativa de rango legal, no supra-legal.
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