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Esquema del septimo pleno casatorio (Casación N° 3671-2014-Lima- sobre tercería de propiedad)
Edited at 2021-02-19 07:27:35VII PLENO CASATORIO
MAPA
La justificación del Pleno
1. Se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, que se avocan al conocimiento de procesos de tercería de propiedad
2. Un problema arduamente debatido, donde la doctrina y las decisiones de nuestra Corte Suprema no se muestran uniformes, debido a la oscuridad del texto de la última parte del artículo 2022 del Código Civil.
3. Considerando que el Pleno Casatorio Civil, contemplado en el artículo 400 del Código Procesal Civil, se debe enmarcar dentro del proceso de uniformización de la jurisprudencia, que es un objetivo fundamental del recurso de casación tal como lo dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, la convocatoria a este Pleno Casatorio se encuentra justificada.
Planteamiento del problema
1. El problema central es la determinación del sentido más apropiado para la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.
1.1. ¿El derecho de propiedad no inscrito alegado en un proceso de tercería de propiedad vence al embargo inscrito?
Al tratarse de derechos de distinta naturaleza (real y personal) se aplican las disposiciones del Derecho común, que dan prioridad a los derechos reales.
El derecho de propiedad no inscrito no es oponible al embargo inscrito.
Como se puede apreciar, aquí también se delimita el problema a una cuestión de oponibilidad
2. La inaplicabilidad de la primera parte del artículo 2022 del Código Civil.
2.1. El derecho de propiedad no puede recaer, a su vez, sobre ningún derecho subjetivo.
2.2. De otro lado, se postula que el embargo es un derecho real.
Cuando se enfrenta el embargo inscrito a la propiedad no inscrita, es el crédito el que, en verdad, se termina enfrentando al derecho real no inscrito.
3. La inaplicabilidad de otras normas con rango de ley.
3.1. Existen 18 normas que expresamente favorecen al propietario no inscrito en el debate que se trata de resolver mediante el VII Pleno Casatorio Civil, referido a la cuestión de fondo en los procesos de tercería de propiedad que involucran inmuebles inscritos.
Una norma de la Constitución: artículo 70
Seis normas del Código Procesal Civil: artículos 100, 533, 535, 624, 642 y 656.
Una norma de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva: artículo 20.2. Una norma del Código de Procedimientos Penales: artículo 94,entre otras.
De las diecisiete normas que se invocan para resolver el conflicto de derechos materia de este Pleno Casatorio, resulta pertinente solo una,
el artículo 2022 del Código Civil, segunda parte,
4. Los aspectos supra-legales del problema: el debate sobre el rol que le corresponde al artículo 70 de la Constitución y al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.1. Es preciso establecer que la propiedad es un derecho real y, sobre todo, es un derecho que ha merecido el reconocimiento constitucional.
La solución a la cuestión de fondo de los procesos de tercería de propiedad, debe buscarse en normativa de rango legal, no supra-legal.
AMICUS CURIAE
1. Guillermo Lohmann argumentó en favor de la protección al embargo inscrito. Sostuvo que: No hay derechos absolutos.hasta el derecho a la vida es cuestionado.
2. Jack Bigio sostuvo que la protección debe otorgarse a la propiedad, un principio de derecho señala que solo debe responderse por los actos propios, no por los ajenos.
3. Juan Monroy sostuvo que el caso discutido no debiera ser objeto de un precedente vinculante
4. Fort Ninamancco defendió la protección del acreedor embargante. Sostuvo que: (1) La segunda parte del artículo 2022, es una norma de remisión muy peculiar, pues no nos remite a una norma especial sino al mismo Código
DECISIÓN DEL PLENO
1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación.
2. NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
3. Resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2013 que declara fundada la demanda.
4. Asimismo, Declara que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
5. 1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal,
6. El derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.
7. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista
RECURSO DE CASACION
1. Interpuesta por: Jesús Tambini Miranda
1.1. Interpuesta por: Jesús Tambini Miranda
2. En relación al artículo 2022 señala que la Sala de merito interpreta de manera errada la mencionada norma.
3. Cita como antecedentes las casaciones Nro. 2807-99/Callao, 1417-2000/Lambayeque, 2429-2000.
CORTE SUPERIOR
1. Confirma la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:
2. Según la interpretación del art. 949 del C.C. la transferencia de propiedad en nuestro sistema, opera con la sola creación de la relación obligatoria de las partes (la minuta de compraventa) la cual acredita el acuerdo de voluntades. Por lo tanto, la referida minuta otorga al tercerista un derecho Real que resulta oponible al embargo.
3. El artículo 2016 del C.C. no es aplicable al caso en concreto.
4. El artículo 2016 del C.C. no es aplicable al caso en concreto.
1RA INSTANCIA
1. Se declara fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
2. La escritura pública de fecha 26 de octubre de 2011 es un documento público y por ende de fecha cierta.
3. La compraventa de la demandante es de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar.
4. En tal virtud, resulta evidente que, al momento de ejecutarse la medida cautelar, los inmuebles sub Litis no eran propiedad de la deudora, sino de la demandante tercerista. Siendo así, el inmueble sub Litis no debe responder por la obligación de la emplazada Desarrollos Siglo XXI
RESUMEN DEL PROCESO
1. Minuta de compraventa 26/05/2004. Elevada a escritura pública el 12/11/2011. Se inscribió a registros públicos el 03/05/2012.
2. El 22 de diciembre del 2011, el primer juzgado especializado en lo civil, traba embargo por la suma de $21,500,00, se inscribió en SUNARP el 10 de febrero del 2012.
3. Miriam Ivonne Hermida Clavijo, interpone demanda de terceria de propiedad contra Desarrollos siglo XXI (se declara rebelde) Jesús Ester Tambini miranda (co demandada), responde la demanda argumentando: La minuta de compraventa no está certificada (no es documento de fecha cierta). El embargo se inscribió con anterioridad
ANTECEDENTES
1. DEMANDANTE: Gloria Esther Hermida Clavijo
2. DEMANDADO: Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta.
3. PROCESO: Abreviado MATERIA: Terceria de propiedad
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