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Código Orgánico Monetario y Financiero TÍTULO XVI De la titularización
Edited at 2021-07-23 20:48:45Código Orgánico Monetario y Financiero TÍTULO XVI De la titularización
Art. 138 De la titularización
Definición: Es el proceso en el cual se emiten valores susceptibles de ser colocados y negociados libremente en el mercado bursátil, emitidos con cargo a un patrimonio autónomo.
No se podrán promocionar o realizar ofertas públicas de derechos fiduciarios sin haber cumplido previamente los requisitos establecidos por esta Ley para los procesos de titularización.
Art. 139 Partes esenciales
Originador consiste en una o más personas naturales o jurídicas; de derecho público o privado con finalidad social; nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica, propietarios de activos o derechos sobre flujos susceptibles de ser titularizados.
Agente de Manejo será una sociedad administradora de fondos y fideicomisos que tenga a su cargo, además de las funciones consagradas en el contrato de fideicomiso mercantil, las siguientes:
a) Obtener las autorizaciones que se requieran para procesos de titularización conforme con las disposiciones de la presente Ley;
b) Recibir del originador y en representación del patrimonio de propósito exclusivo, los activos a ser titularizados;
c) Emitir valores respaldados con el patrimonio de propósito exclusivo;
d) Colocar los valores emitidos, mediante oferta pública, conforme con las disposiciones de la presente Ley;
e) Administrar los activos integrados en el patrimonio de propósito exclusivo, sea de fondos, sea de derechos de contenido económico; y,
f) Distribuir entre los inversionistas los resultados obtenidos.
Art. 140 Mecanismos para titularizar
Los procesos de titularización deberán llevarse a cabo a través de fideicomisos mercantiles. El agente de manejo podrá fijar un punto de equilibrio financiero, cuyas características deberán constar en el Reglamento de Gestión, que de alcanzarse, determinará el inicio del proceso de titularización correspondiente.
Art. 141 Del patrimonio independiente o autónomo
Cualquiera sea el patrimonio de propósito exclusivo que se utilice para desarrollar un proceso de titularización, los activos o derechos sobre flujos transferidos por el originador integrarán un patrimonio independiente, que contará con su propio balance,
Los activos que integren el patrimonio de propósito exclusivo no pueden ser embargados por los acreedores del originador, del agente de manejo o de los inversionistas. Los acreedores de los inversionistas podrán perseguir los derechos y beneficios que a éstos les corresponda respecto de los valores en los que hayan invertido.
Art. 143 Bienes susceptibles de titulariza
El proceso de titularización conllevará la expectativa de generar flujos de efectivo, respecto de los cuales su titular pueda disponer libremente, a partir de:
1. Bienes o derechos existentes generadores de flujos futuros determinables
2. Derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas.
Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes bienes o activos:
1. Valores representativos de deuda pública;
2. Valores inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores;
3. Cartera de crédito;
4. Inmuebles;
5. Bienes o derechos existentes que posea el originador, susceptibles de generar flujos futuros;
6. Derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas; y,
7. Proyectos susceptibles de generar flujos futuros con base a proyecciones, según corresponda
Art. 147 Valores que pueden emitirse
Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización pueden ser de tres tipos:
a) Valores de contenido crediticio: Por los cuales los inversionistas adquieren el derecho a percibir la restitución del capital invertido más el rendimiento financiero correspondiente
b) Valores de participación: Por los cuales los inversionistas adquieren una alícuota en el patrimonio de propósito exclusivo con lo cual participa de los resultados
c) Valores mixtos: Por los cuales los inversionistas adquieren valores que combinan las características de valores de contenido crediticio y valores de participación
Art. 151 Calificación de riesgo para los valores emitidos
Todos los valores que se emitan deberán contar al menos con una calificación emitida por una de las calificadoras de riesgo legalmente establecidas y autorizadas para tal efecto.
Cuando se emita la calificación de riesgo, ésta deberá indicar los factores que se tuvieron en cuenta para otorgarla y adicionalmente deberá referirse a la legalidad y forma de transferencia de los activos al patrimonio autónomo.
Art. 159 Tratamiento tributario aplicable a procesos de titularización
En los procesos de titularización se aplicará el siguiente tratamiento tributario:
a) Las transferencias de dominio de activos, cualquiera fuere su naturaleza están exentas de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones
b) Los ingresos que perciba el patrimonio de propósito exclusivo están sujetos a tributación en él.
Referencia:
COMFIN – LMV. (2016.) TÍTULO XVI: De la titulación. Recuperado de https://portal.supercias.gob.ec/wps/wcm/connect/7f2412cb-bdcb-45ec-b2de-f9f74fb61642/ley.pdf